Apertura de la sucesión intestada.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos en este código, sin perjuicio, en su caso, de las legítimas.
A falta de parientes sucede la Generalitat de Cataluña.
Por el principio de proximidad de grado en la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo los casos en que procede el derecho de representación.
Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al grado siguiente, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalitat de Cataluña.
Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo si es aplicable el derecho de representación.
¿Qué es el derecho de representación?
Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.
El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y los sobrinos, pero no se extiende a los descendientes de éstos.
El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación. (Esto quiere decir que aunque una persona repudie la herencia de su padre, podría aceptar por derecho de representación la herencia del abuelo).
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Departamento de Sucesiones.