El concepto de legítima aparece definido en el Código Civil español como la parte de los bienes de la cual el testador o dueño fallecido de los bienes no puede disponer por haberse reservado para su adjudicación a los llamados herederos forzosos.
Sobre los bienes que ocupan la parte de la legítima, el testador no puede imponer ningún tipo de condición de ninguna clase.
El hecho de ser un heredero forzoso vinculado al concepto de legítima no impide que el legitimario pueda renunciar a la parte de los bienes que le corresponden por ese concepto. Dentro del concepto de herederos forzosos se han de incluir, por este orden, los hijos y descendientes, a falta de estos los padres y ascendientes y por último, el viudo o viuda del causante.
Para calcular la cantidad que correspondería a los herederos forzosos mencionados en el párrafo anterior, se tiene que tener en cuenta el valor que tengan los bienes en el momento de proceder a su reparto.
Asimismo, para determinar el valor de los bienes de la herencia se han de tener en cuenta también las donaciones que el fallecido realizó en vida a cualquiera de los llamados a suceder o a los legitimarios.
Si por ende, con los bienes que forman la masa hereditaria no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legitimas, las donaciones que el causante pudiera haber hecho en vida se tendrán que reducir para que las legítimas de las personas con derecho a recibirlas no se vean perjudicada en ese aspecto.
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Departamento de Derecho de Sucesiones.