Cuando se produce una sucesión por causa de muerte, los bienes que componen la masa hereditaria son transmitidos a los herederos y a los legitimarios en la proporción que establece el testamento otorgado en una Notaría por el causante o, a falta de éste, según lo establecido en la ley general del Código Civil Español o en los preceptos forales específicos que existen en diversas partes de nuestro territorio.
Si los llamados a heredar están incluidos en un testamento, será este testamento el que determine la cantidad de bienes que cada heredero puede aceptar bajo esa condición. Sin embargo, en cualquiera de los casos, los herederos están obligados a pagar a los legitimarios la cuota proporcional de sus legítimas.
Estas legítimas suponen, en el derecho común, un tercio de la herencia más otro tercio de legítima de libre mejora. Mientras que en otros derechos forales como pueda ser el catalán, esta legítima supone una cuarta parte de la masa hereditaria, lo cual es bastante inferior que el concepto de legitima que establece el Código Civil.
En muchas ocasiones también vamos a encontrarnos, se podría afirmar que casi en la mayor parte de los casos de herencia, que los herederos son también legitimarios. Es decir, que las dos figuras concurren en la misma persona, con lo cual, esas legítimas se verían incluidas en sus cuotas hereditarias individuales. Si no fuera así, los legitimarios podrán reclamar directamente a los herederos sus legítimas.
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