Dentro de los supuestos de apertura de una herencia nos podemos encontrar con diversas situaciones que harán que la distribución de los bienes hereditarios se realice de una manera o de otra. Principalmente, la diferencia radica en que exista o no testamento.
En los supuestos en los que exista un testamento, serán los designados en ese documento los que serán llamados a heredar según el contenido del mismo. En estos casos, los designados como herederos podrán aceptar o no la herencia a su conveniencia ante notario y mediante una aceptación de herencia común documentada en escritura pública. Lo podrán hacer de manera pura y simple o también a beneficio de inventario, con lo que ello conlleva.
Para los supuestos en los que no exista un testamento, la herencia se repartirá siguiendo el orden de prelación que designa la ley y que siempre comienza por los descendientes, continua por los ascendientes y se extiende hasta los colaterales en diversos grados de consanguinidad. En todos estos casos, antes de proceder a la aceptación de la herencia se tendrá que llevar a cabo una designación de herederos como paso precio y que también se materializará en escritura pública ante notario como escritura de nombramiento de herederos y que siempre será requisito indispensable antes de la aceptación. Al igual que en el supuesto anterior, la herencia también se podrá aceptar de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
En ambos casos anteriores, el pago de las legítimas hereditarias corresponde a los herederos y su cuantía dependerá del derecho foral o común que rija en el territorio en el que se produjo la sucesión.
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