Cuantía y cómputo de la legítima hereditaria
La cuantía de la legítima hereditaria en Cataluña es una cuarta parte (¼) de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, restando deudas y gastos de última enfermedad y enterramiento.
A esa cantidad se deberá sumar el valor de los bienes donados o venta simulada (sin precio real) en los 10 años anteriores a su muerte. Con esta norma se pretenden evitar situaciones en las que el testador, normalmente presionado por alguno de los herederos -hijos-, dona o simula una venta de sus bienes a este heredero años antes de fallecer con el fin de “vaciar” la herencia, evitando con ello, que determinados legitimarios -otros hijos o nietos del fallecido- puedan obtener su derecho de legítima. En casos de donación de bienes de la herencia en vida del causante, el legitimario podrá interponer las acciones legales adecuadas para reclamar su legítima correspondiente y reintegrar el valor de esos bienes donados a la herencia, independientemente que en el momento del fallecimiento ya no exista ningún bien patrimonial en la herencia o que dichos bienes hayan sido vendidos con posterioridad. Lo único que se deberá demostrar es que el testador poseía determinados bienes hasta 10 años antes de su muerte, y que estos fueron donados o se produjo una simulación de venta.
A los bienes donados que se reintegren en la herencia se deberá de restar el valor de los gastos costeados por la persona que recibió el bien donado en concepto de mantenimiento y conservación del bien. O sumar el valor de los daños que este haya podido causar.
Como hemos dicho la legítima es una cuarta parte (¼) de la herencia después de restar las deudas, pero esa cuarta parte se repartirá entre todos los legitimarios que existan. Si solo hay uno, la cuarta parte le corresponderá entera, y si hay varios se dividirá esa cuarta parte entre todos los legitimarios.
Para determinar la legitima individual se computarán las siguientes partes o personas a repartir: si los que tengan derecho a la legítima son descendientes, esa cuarta parte se deberá dividir entre todos los hijos, independientemente de que sean herederos, hayan sido desheredados justamente o hayan renunciado. Se ha de precisar que también cuentan aquellos hijos que hayan fallecido antes que el testador (llamado premuerto), siempre y cuando, el hijo premuerto esté representado por sus hijos -nietos del testador-, es decir, que tenga hijos.
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