En los procedimientos hereditarios nos podemos encontrar con infinidad de combinaciones de supuestos de hecho que hacen que cada caso sea diferente el uno del otro. Una de esas situaciones podría estar constituida por el hecho de que los bienes del causante radiquen en un lugar determinado de donde él es vecino civil y sin embargo los llamados a heredar fueran personas que no tienen la misma vecindad civil que el causante y que, por ende, no residen tampoco en el mismo territorio que el causante.
En esos casos, tenemos que saber qué tipo de normativa sería aplicable a la sucesión y en que lugar se han de liquidar los impuestos que se deriven de ese hecho imponible por mortis causa. La respuesta pasaría por determinar que la ley aplicable a la sucesión sería la que coincida con la vecindad civil del causante y que el impuesto de sucesiones que se devenga en el lugar en el que radiquen los bienes que van a ser objeto de reparto hereditario, independientemente que los herederos y los legitimarios no residan en ese lugar.
Para determinar la vecindad civil de una persona, nuestra legislación establece dos únicas maneras de hacerlo: por nacimiento o por opción. Por nacimiento sería aquella que nos otorga el lugar en el cual la persona ha nacido y por opción sería la que la ley nos permite adoptar tras la residencia continuada en un lugar mediante empadronamiento por un periodo inferior a diez años, ya que, pasado este tiempo, la vecindad civil se actualiza a la de ese lugar de manera automática.
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