En los procesos hereditarios testamentarios comunes, es importante distinguir claramente dos conceptos muy diferenciados en lo que a las personas llamadas a heredar se refiere. Por una parte, nos encontraremos con los herederos establecidos en el testamento. Se trata de personas a las cuales el causante ha hecho clara referencia en su testamento a la hora de transmitirles mortis causa todo o parte de sus bienes. Estos herederos son los que recibirán el caudal hereditario en la escritura de aceptación de la herencia del causante y los que deberán pagar el impuesto de sucesiones.
Por el otro lado, nos encontraremos con los llamados legitimarios, que son aquellas personas que, incluidos o no en el testamento del causante, éste no puede desheredar sin justa causa y que tendrán derecho a percibir parte del caudal hereditario conceptualizado como legítima. Esta cantidad considerada como legítima y de la que el causante no puede disponer libremente, varía considerablemente de unos derechos forales a otros dentro de nuestro sistema legal. Mientras que el derecho común esta legítima supone los 2/3 de la herencia (1/3 parte de legítima como tal y otro 1/3 como legítima de mejora) en algunos derechos forales como el catalán la parte de la masa hereditaria considerada como legítima es ¼ parte del total.
El pago de las legítimas a los herederos podrá hacerse, por voluntad propia de éstos hacia los legitimarios, o bien a solicitud de estos últimos por vía extrajudicial o judicial.
En cualquier caso, serán las partes las que fijen el valor de las legítimas que tienen que ser pagadas o, en última instancia será el juez el que lo determine en su sentencia.
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Departamento de Derecho de Sucesiones.