El concepto de Herencia Yacente hace referencia a la comunicad de bienes que se forma con los bienes de una persona fallecida mientras no sea aceptada su herencia por los herederos. Dicha herencia está formada tanto por un activo como por un pasivo, de forma que además de bienes, también pueden formar parte de ella las deudas del causante. Esta situación de herencia yacente se mantiene hasta que los herederos renuncian a ella.
La herencia yacente como tal, no está sujeta al pago de ningún tributo. Si lo estarán, al impuesto de sucesiones, los nuevos propietarios que hereden los bienes que la componen.
Al encontrarse yacente la herencia, el patrimonio constituido por los bienes, derechos y obligaciones del difunto, se encuentra sin titular hasta que no se produzca la aceptación de la misma, por lo que la administración de la masa hereditaria hasta que no se produzca ese hecho, deberá ser realizada por los “herederos yacentes”, sin que los actos de conservación o administración provisional impliquen la aceptación de la misma. Así se desprende de lo previsto en Código Civil «Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero».
En numerosas ocasiones las herencias yacentes incluyen bienes que pueden ser susceptibles de reparto antes de que se produzca la aceptación o el rechazo de la herencia, lo cual provoca la interposición de demandas en contra de la misma para poner fin a diferentes estados de copropiedad.
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Departamento de Derecho de Sucesiones.