Existe la posibilidad de que una herencia esté prevista bajo condición o término incierto. En dicho caso, no se llegará a diferir hasta que se cumpla dicha condición o término.
Y podría darse el caso de que el heredero, nunca llegase a heredar los bienes, ya que en el caos de que fallezca antes de que se cumpla la condición, la herencia nunca llegará a su patrimonio.
La regulación de dicho tipo de herencia, se encuentra previsto en el artículo 423-13 del Código de Sucesiones Catalán.
El ejemplo más claro, puede ser el nombrar un heredero concreto a partir del momento en que fallezca la pareja del difunto. En dicho caso, lógicamente si fallece antes el futuro heredero que a pareja del difunto, es claro concluir que el designado heredero no llegará nunca a tomar posesión de los bienes.
Son figuras jurídicas que no son muy utilizadas, pero que al estar reguladas en nuestro ordenamiento, son perfectamente factibles y pueden tener su utilidad.
Piénsese en el caso de que una pareja no tiene hijos y tiene claro que una vez fallecido uno de los dos, quieren dejar los bienes a otra persona. Pues bien, se podría dar el caso de que en el testamento, se mencione que se quiere dejar los. bienes a dicha persona en el momento en que fallezcan los dos miembros de la pareja (este sería el término incierto).
Hasta el momento en que no fallezcan los dos miembros de la pareja, no podrá el designado heredero, adquirir los bienes del primero de los fallecidos.
Lógicamente, este supuesto se podría considerar como una excepción al principio general de que la herencia se difiere desde el mismo momento del fallecimiento del causante.
En este caso, la herencia no se difiere hasta el momento en que sea cumplida la condición o el término. incierto.
La diferencia entre condición o término incierto, es que la primera no se sabe si se llegará a producir o no, y el término sí que sabemos que se producirá, pero lo que no se sabe a ciencia cierta es el momento en que se producirá.
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Campo & Cavia Abogados
Departamento Herencias