Existe una figura en las herencias que se denomina el heredero vitalicio, lo cual quiere decir que tras su fallecimiento, otra persona ocupará su lugar como heredero del causante.
El artículo 423-4 de nuestro Código de Sucesiones establece la figura del heredero vitalicio, una figura que no es muy conocida y que es muy poco utilizada, pero que no por ser desconocida puede ser muy útil para el testador.
Se trata de la designación de una persona como heredera de tus bienes, y la designación de otra persona que le sucederá al fallecimiento de ésta. De esta forma, el primer heredero gozará de los bienes mientras viva, pero deberá conservarlos para que al fallecimiento los pueda disfrutar el segundo heredero que le sucede.
El artículo mencionado tiene recogido: «El heredero instituido de forma vitalicia, si para después de su fallecimiento se ha instituido otro heredero, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituido fiduciario condicional». «Si no hay nombramiento de heredero posterior o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente se convierte en heredero universal puro y libre».
Del propio texto, se deduce que el segundo de los herederos, debería igualmente aceptar la herencia con independencia de que su poder de disposición de la misma no va a producirse hasta que haya fallecido el primero de los herederos.
Si por ejemplo el primero de los herederos acepta en herencia dos inmuebles, deberá conservarlos para que una vez fallecido, pueda adquirir la propiedad el segundo heredero.
Entendemos por otra parte los abogados especialistas en herencias de Campo & Cavia, que se podría incluso llegar a un pacto en el caso de que a las dos pates les interesada, ya que por una parte el heredero de los dos inmuebles puede disfrutarlos y alquilarlos si quieres, pero nunca podría venderlos y obtener el importe líquido de tales bienes.
Sin embargo, si llega a un acuerdo con el segundo de los herederos tras su fallecimiento, quizás sí que se podría vender y también el segundo podría disponer de bienes o líquido sin esperar al fallecimiento del primero. Lógicamente ambas partes deberían estar conformes con dichos pactos al salir beneficiados ambos, pero en ningún caso un pacto puede ser impuesto a alguna de las dos partes, ya que la literalidad del precepto, obliga a conservar los bienes para el segundo heredero, pero no a entregarle bien alguno antes del fallecimiento.
Campo & Cavia Abogados
Departamento Herencias