La legítima hereditaria es una parte de la masa hereditaria de la cual el testador no puede disponer por prever la ley que vaya destinada obligatoriamente a los legitimarios. Son los herederos los encargados de realizar el pago de la misma a los legitimarios una vez aceptada la herencia.
Se consideran legitimarios, por el siguiente orden de prelación, a los descendientes del causante y a sus ascendientes; a falta de aquellos. Nunca lo serán los hijos de los legitimarios (por estirpe) a diferencia de lo que ocurre en el orden de prelación para aceptar una herencia.
En el derecho común (Código Civil Español) la legítima esta constituida por un tercio de la masa hereditaria, a diferencia de lo que ocurre en otras codificaciones forales como la catalana en la cual este concepto engloba una cuarta parte de la misma. Asimismo, encontramos también especialidades en derechos forales como el aragonés, el navarro, el gallego o el vasco.
Según hemos adelantado antes, son los herederos los encargados de pagar la cuantía en concepto de legítima a los legitimarios. La iniciativa puede venir bien directamente del heredero o bien ser el legitimario el que le solicite al heredero el pago de la misma. Si se hace de mutuo acuerdo, con el pago de la legítima quedaría realizada la obligación del heredero de cumplir con su obligación legal. Si, por el contrario, el heredero se negara a llevar a cabo tal acción, el legitimario podría acudir al juez para reclamar judicialmente el pago de la misma y el heredero sería condenado en sentencia a su pago y además tendría que asumir las costas del procedimiento.
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