La figura del pacto sucesorio es una de las particularidades que aparece regulada en el art. 432 y siguientes del Código Civil de Catalunya. Se considera como una atribución particular a determinados herederos a fin de garantizar la transmisión de unos determinados bienes individualizables a uno o varios herederos sim que el causante pueda disponer ya de ellos en vida sin el acuerdo de todas las partes implicadas en el pacto sucesorio.
Solamente es posible otorgar un pacto sucesorio a las siguientes personas:
- El cónyuge o futuro cónyuge.
- La persona con quien convive en pareja estable.
- Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
- Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
En este sentido el pacto sucesorio se puede tomar como una donación hecha en vida por el causante que garantiza la transmisión de esos bienes a los herederos. Sin embargo hay que tener en cuenta que se trata de una particularidad de los derechos forales y que no en todas las Comunidades Autónomas nos vamos a encontrar con esta figura.
Este es, por ejemplo, el motivo por el que en Galicia son más comunes este tipo de acuerdos que las donaciones y los pactos sucesorios intervivos se han triplicado en los últimos años.
Dado que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está cedido a las comunidades autónomas, existen importantes diferencias entre regiones. Como hemos visto, el pacto sucesorio en Galicia tiene muchas ventajas frente una donación, pero estas diferencias no tienen por qué darse en Aragón, País Vasco o Cataluña.
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Departamento de Derecho de Sucesiones.