CAMPO & CAVIA. PENALISTAS
En los últimos días, y debido principalmente a la lamentable y vergonzosa situación de corrupción política generalizada e instalada cómodamente en nuestro país durante los últimos años, nos estamos familiarizando con tipos delictivos societarios de los que no hubiéramos querido nunca saber de su existencia. Un claro ejemplo de ellos es la denominada “administración desleal o fraudulenta de sociedades”, la cual viene siendo referida en los titulares de prensa jornada tras jornada tras la publicación por la mayoría de los medios de comunicación del escándalo de las tarjetas opacas de la entidad Bankia.
Este tipo delictivo se encuentra tipificado en el artículo 295 de nuestro Código Penal, y es del siguiente tenor literal:
“Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.
La conducta subsumible a este tipo de delitos consistiría en abusar de las funciones del cargo que se ostenta en la sociedad disponiendo de manera fraudulenta de los bienes o depósitos de la sociedad.
La disposición a la que nos referimos ha de ser un acto que produzca la modificación del activo patrimonial y que será considerada como fraudulenta cuando no vaya orientada al beneficio de la sociedad sino al propio beneficio de los administradores o de terceros.
El elemento subjetivo de este tipo delictivo consiste en actuar en beneficio propio o de tercero y que se ocasione un perjuicio directo que excluya a los negocios de riesgo de la propia sociedad, que se sancionarían en la vía civil. Asimismo, este perjuicio que se cause debe ser evaluable económicamente.
En lo relativo a la culpabilidad de este tipo de conductas tenemos que decir que este delito es exclusivamente de tipo doloso, ya que nuestro Código Penal no castiga las conductas imprudentes. Debe existir una actitud consciente y deliberada de los administradores con un ánimo de beneficio o de perjuicio. Se exige que el sujeto sea consciente de lo que su comportamiento entraña causando un perjuicio económico a los socios y que además le reporta un beneficio a él mismo.
Por último, respecto a la responsabilidad de estos administradores, tal y como recogen los especialistas en derecho penal del bufete de abogados Campo & Cavia, hay que tener en cuenta que que es de tipo personal, de manera que solo se podrá sancionar a quienes se pruebe que participaron el la administración desleal; respondiendo por la conducta o conductas realizadas por cada uno de ellos y sin que exista una responsabilidad solidaria como en el ámbito civil.
Campo & Cavia Abogados
Departamento derecho penal
27/10/2014