Requisitos del divorcio
El divorcio se puede considerar como la disolución del vínculo matrimonial, que permite a los cónyuges casarse de nuevo por lo civil. Esta disolución del vínculo matrimonial implica la pérdida de las obligaciones y derechos que se generan entre los cónyuges en el momento de formar el matrimonio, pero no elimina las obligaciones en cuanto a los hijos ya que están vinculados a ellos de por vida por una relación de parentesco. En España podemos distinguir dos tipos de divorcio:
El divorcio de común acuerdo: es aquel en el que los cónyuges están de acuerdo en romper el vínculo matrimonial y en la forma en qué se separan recogida en el convenio regulador.
El divorcio contencioso es el que uno de los cónyuges solicita el divorcio sin el consentimiento del otro, requiriéndolo judicialmente mediante presentación de demanda contenciosa. En este caso la demanda se acompañará del correspondiente convenio regulador que pretende la parte demandante, que deberá ser aceptada por la otra parte, o en su caso proponer otro.
La disolución del matrimonio por divorcio contencioso sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Para que un matrimonio pueda divorciarse deben cumplir los siguientes requisitos:
Una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Se debe establecer un convenio regulador.
En cualquier caso la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
El convenio regulador definido en el código civil deberá contener al menos los siguientes extremos:
– El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta, y en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
– Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento.
– La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
– La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
– La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
– La pensión que, en su caso, pudiera corresponder a uno de los cónyuges.
El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará siempre por el interés del menor y en la medida de lo posible el cumplimiento de su derecho a ser oídos. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
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Campo & Cavia Abogados.
Departamento de Derecho Matrimonial.