Hijos «parásitos»
Son numerosos los procedimientos en los que el progenitor que abona la pensión alimenticia reclama la extinción de esta al hijo que ha cumplido la mayoría de edad. No puede darse la extinción automática por el simple hecho de cumplir el hijo los 18 años, pero tampoco puede durar un tiempo indefinido. El deber de prestarlos continuará en tanto concurran una serie de circunstancias que los tribunales han ido perfilando atendiendo a cada caso.
Los «alimentos» se pueden definir como todos aquellos medios que son necesarios para la subsistencia de una persona. No solamente se trata de la alimentación propiamente dicha, sino también todo lo referido a la vida en general, como la educación o los gastos médicos. Según el artículo 142 del Código Civil, estos alimentos “comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».
Se desprende del artículo 142 del Código Civil que la obligación de prestar alimentos cesará cuando el hijo mayor de edad alcance la independencia económica. Sin embargo esta afirmación debe matizarse, ya que puede que concurra otra causa de cese con anterioridad a tal independencia económica.
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No son pocas las ocasiones en las que los tribunales han dado la razón al progenitor que paga la pensión, extinguiendo esta debido a su desidia o vagancia, es decir, a una situación vital pasiva del hijo, que ni estudia, ni trabaja por propia voluntad.
Campo & Cavia Abogados
Departamento de Derecho Matrimonial